La ley incluye la posibilidad de que el capital social mínimo de las sociedades limitadas, cuyo capital mínimo venía establecido en 3.000 euros, sea menor de dicha cifra, siempre y cuando se cumplan tres condiciones:
- Que la reserva legal de la empresa sea, al menos, de un 20% del beneficio del ejercicio.
- Que sólo se repartan dividendos cuando el valor del patrimonio neto de la empresa no sea inferior al 60% del capital mínimo exigido, es decir, en el caso de las Sociedades Limitadas, debe haber al menos 2.400 euros para poder repartir dividendos.
- Que las retribuciones que obtengan los socios y administradores, por el desempeño de dichos cargos y no por los que realicen como trabajadores de la sociedad ya sea por cuenta ajena o como profesionales autónomos independientes, no exceda el 20% del patrimonio neto del ejercicio en cuestión.
Además, y como garantía frente a los terceros que pueden establecer relaciones mercantiles con la empresa, se incluye que en el caso de que se produzca la liquidación de la empresa, ya sea dicha liquidación de forma voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad no es suficiente para el pago de las obligaciones contraídas, los socios y administradores responden solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo que establece la ley es decir si por ejemplo una sociedad limitada se ha creado con 2.500 euros, es decir faltarían 500 euros para llegar al capital mínimo que exige la ley, si se produce la liquidación de la sociedad y con el capital de la sociedad no es suficiente para pagar a los acreedores los administradores y socios responderán frente a dichos acreedores de forma solidaria con los 500 euros restantes para completar el capital mínimo que la sociedad debería tener.
Adicionalmente, y ligado a lo anterior, se incorpora que no será necesario acreditar las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de las sociedades limitadas de formación sucesiva, ya que los fundadores de la empresa responderán solidariamente, frente a la sociedad y frente a los acreedores, de la realidad de dichas aportaciones, es decir, que aunque no se acredite que efectivamente se ha realizado tal aportación mediante un certificado bancario incorporado a la escritura de constitución de la sociedad como se hace normalmente, llegado el momento si no se pudiera demostrar que se realizó tal aportación, los socios fundadores responderán con su patrimonio personal de la cantidad que deberían haber aportado.